De
acuerdo con los art.104 y siguientes del Código sustantivo
del trabajo, están obligados a tener un reglamento interno
de trabajo todos los empleadores (personas naturales o jurídicas) que ocupen a
más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente, si la empresa es
comercial; o las que ocupen a más de
diez (10), si la empresa es industrial; o las que ocupen a más de 20, si la
empresa está dedicada a actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
Así mismo, si la empresa es de economía mixta (es decir, aquellas
cuyo patrimonio lo componen aportes de capital privado y aportes de empresas
del Estado), la obligación de tener un
reglamento de trabajo existirá si tal empresa (sin importar su actividad) ocupa
a más de diez (10) trabajadores
Por consiguiente, a continuación se muestra un modelo de
“Reglamento interno de Trabajo” en el
que se incluyen las cláusulas más
comunes con las cuales se cumplan los requisitos mínimos exigidos para dichos
reglamentos según la norma del art.108 del Código Sustantivo del Trabajo
REGLAMENTO
INTERNO DE TRABAJO
CAPÍTULO
I
ART. 1º—El presente reglamento interno de trabajo
prescrito por la empresa C&A
Especializadas S.A.S, domiciliada en Carrera 57 Nro. 84-57, de la ciudad de Medellín
y a sus disposiciones quedan sometidas tanto la empresa como todos sus trabajadores.
Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados
o que se celebren con todos los trabajadores, salvo estipulaciones en
contrario, que sin embargo sólo pueden ser favorables al trabajador.
CAPÍTULO
II
Condiciones
de admisión
ART. 2º—Quien aspire a desempeñar un cargo en la empresa C&A especializadas S.A.S debe hacer
la solicitud por escrito para su registro como aspirante y acompañar los
siguientes documentos:
a) Cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según sea
el caso.
b) Autorización escrita del Ministerio de la Protección Social
o en su defecto la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a
falta de estos, el defensor de familia, cuando el aspirante sea menor de dieciocho
(18) años.
c) Certificado del último empleador con quien haya
trabajado en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor ejecutada
y el salario devengado.
d) Certificado de personas honorables sobre su conducta y
capacidad y en su caso del plantel de educación donde hubiere estudiado.
PAR.—El empleador podrá establecer en el reglamento,
además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios
para admitir o no admitir al aspirante sin embargo, tales exigencias no deben
incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las
normas jurídicas para tal efecto así, es prohibida la exigencia de la inclusión
en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de
las personas, número de hijos que tenga, la religión que profesan o el partido
político al cual pertenezca” (L. 13/72, art. 1º); lo mismo que la exigencia de
la prueba de gravidez para las mujeres, solo que se trate de actividades
catalogadas como de alto riesgo (art. 43, C .N., arts. 1º y 2º, Convenio Nº 111 de la OIT , Res. 3941/94 del Min
trabajo), el examen de sida (D.R. 559/91, art. 22), ni la libreta militar (D.
2150/95, art. 111).
Período de prueba
ART. 3º—La empresa una vez admitido el aspirante podrá
estipular con él un período inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar
por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de este, las
conveniencias de las condiciones de trabajo (CST, art. 76).
ART. 4º—El período de prueba debe ser estipulado por
escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas
generales del contrato de trabajo (CST, art. 77, num. 1º).
ART. 5º—El período de prueba no puede exceder de dos (2)
meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a
1 año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término
inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos
meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren
contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de
prueba, salvo para el primer contrato (L. 50/90, art. 7º).
ART. 6º—Durante el período de prueba, el contrato puede
darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso,
pero si expirado el período de prueba y el trabajador continuare al servicio
del empleador, con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los
servicios prestados por aquel a este, se considerarán regulados por las normas
del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho período de prueba. Los
trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (CST, art.
80).
CAPÍTULO III
Trabajadores accidentales o
transitorios
ART. 7º—Son meros trabajadores accidentales o
transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes
y de índole distinta a las actividades normales de la empresa. Estos
trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en
dominicales y festivos (CST, art. 6º).
CAPÍTULO IV
Horario de trabajo
ART. 8º—Las horas de entrada y salida de los trabajadores
son las que a continuación se expresan así:
Días laborables. (Ejemplo: los días laborables para el
personal administrativo son de lunes a sábado medio día y para el personal
operativo de lunes a domingo).
Ejemplos
Personal administrativo
Lunes a viernes
Mañana:
8:00 a.m. a 12:00 m.
Hora de almuerzo:
12:00 m. a 1:00 p.m.
Tarde:
1:00 p.m. a
5:00 p.m.
Sábado
Hora de entrada:
Hora de salida:
Con períodos de descanso de diez minutos en cada turno de
tales a tales horas.
Personal operativo: por turnos rotativos
Primer turno:
6:00 a.m. a
2:00 p.m.
Segundo turno:
2:00 p.m. a
10:00 p.m.
Tercer turno:
10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Con períodos de descanso de diez minutos.
PAR.—Para las empresas que laboran el día domingo. Por
cada domingo o festivo trabajado se reconocerá un día compensatorio remunerado
a la semana siguiente.
PAR. 1º—Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50)
trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán
derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se
dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de
capacitación (L. 50/90, art. 21).
PAR. 2º—Jornada laboral flexible. (L. 789/2002, art. 51)
Modificó el inciso primero del literal C), incluyó el d) artículo 161 del
Código Sustantivo del Trabajo.
c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o
indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan
operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante
todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de
seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.
d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la
jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas
diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con
un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el
número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante
la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta
diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario,
cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho
(48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a .m. a 10 p.m. (L. 789/2002,
art. 51).
CAPÍTULO V
Las horas extras y trabajo
nocturno
ART. 9º—Trabajo ordinario y nocturno. Artículo 25 Ley 789
de 2002 que modificó el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará
así:
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis
horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós
horas (10:00 p.m.). y las seis horas (6:00 a.m.).
ART. 10.—Trabajo suplementario o de horas extras es el
que se excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima
legal (CST, art. 159).
ART. 11.—El trabajo suplementario o de horas extras, a
excepción de los casos señalados en el artículo 163 del Código Sustantivo del
Trabajo, sólo podrá efectuarse en dos (2) horas diarias y mediante autorización
expresa del Ministerio de la Protección Social o de una autoridad delegada por
este (D. 13/67, art. 1º).
ART. 12.—Tasas y liquidación de recargos.
1. El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno
se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor
del trabajo ordinario diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y
seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.
2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del
veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo
del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario
diurno.
4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de
manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con alguno otro (L. 50/90, art. 24).
PAR.—La empresa podrá implantar turnos especiales de
trabajo nocturno, de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2352 de 1965.
ART. 13.—La empresa no reconocerá trabajo suplementario o
de horas extras sino cuando expresamente lo autorice a sus trabajadores de
acuerdo con lo establecido para tal efecto en el artículo 11 de este
reglamento.
PAR. 1º—En ningún caso las horas extras de trabajo,
diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12)
semanales.
PAR. 2º—Descanso en día sábado. Pueden repartirse las
cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria
hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de
permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación
no constituye trabajo suplementario o de horas extras.
CAPÍTULO VI
Días de descanso legalmente
obligatorios
ART. 14.—Serán de descanso obligatorio remunerado, los
domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales en nuestra
legislación laboral.
1. Todo trabajador, tiene derecho al descanso remunerado
en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: 1º de enero, 6
de enero, 19 de marzo, 1º de mayo, 29 de junio, 20 de julio, 7 de agosto, 15 de
agosto, 12 de octubre, 1º de noviembre, 11 de noviembre, 8 y 25 de diciembre,
además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi
y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero,
diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre,
primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y
Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes
siguiente a dicho día. Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo,
el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador
originen el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación al día de
descanso remunerado establecido en el inciso anterior (L. 51, art. 1º, dic.
22/83).
PAR. 1º—Cuando la jornada de trabajo convenida por las
partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los
días laborables de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración
del descanso dominical en proporción al tiempo laborado (L. 50/90, art. 26,
num. 5º).
PAR. 2º—Labores agropecuarias. Los trabajadores de
empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no
susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta
remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 25 de la Ley 789 de 2002 y con derecho
al descanso compensatorio (L. 50/90, art. 28).
PAR. 3º—Trabajo dominical y festivo. (L. 789/2002, art.
26) modificó artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un
recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en
proporción a las horas laboradas.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso
remunerado sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo
establecido en el numeral anterior.
3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis
(36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990 (L. 789/2002,
art. 26).
PAR. 3.1.—El trabajador podrá convenir con el empleador
su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en
todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical contenida en el
régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso
obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 de la Ley 789 del 2002 se aplazarán
en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la
presente ley hasta el 1º de abril del año 2003.
Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se tratare de
trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar
público del establecimiento, con anticipación de 12 horas lo menos, la relación
del personal de trabajadores que por razones del servicio no pueden disponer el
descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de
descanso compensatorio (CST, art. 185).
ART. 15.—El descanso en los días domingos y los demás
días expresados en el artículo 21 de este reglamento, tiene una duración mínima
de 24 horas, salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (L. 50/90, art.
25).
ART. 16.—Cuando por motivo de fiesta no determinada en la Ley 51 del 22 de diciembre de
1983, la empresa suspendiere el trabajo, está obligada a pagarlo como si se
hubiere realizado. No está obligada a pagarlo cuando hubiere mediado convenio
expreso para la suspensión o compensación o estuviere prevista en el
reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo
compensatorio se remunerará sin que se entienda como trabajo suplementario o de
horas extras (CST, art. 178).
Vacaciones remuneradas
ART. 17.—Los trabajadores que hubieren prestado sus
servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles
consecutivos de vacaciones remuneradas (CST, art. 186, num. 1º).
ART. 18.—La época de vacaciones debe ser señalada por la
empresa a más tardar dentro del año subsiguiente y ellas deben ser concedidas
oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la
efectividad del descanso.
El empleador tiene que dar a conocer al trabajador con 15
días de anticipación la fecha en que le concederán las vacaciones (CST, art.
187).
ART. 19.—Si se presenta interrupción justificada en el
disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas
(CST, art. 188).
ART. 20.—Se prohíbe compensar las vacaciones en dinero,
pero el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar que se pague
en dinero hasta la mitad de ellas en casos especiales de perjuicio para la
economía nacional o la industria; cuando el contrato termina sin que el
trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de estas en dinero
procederá por un año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de
año. En todo caso para la compensación de vacaciones, se tendrá como base el
último salario devengado por el trabajador (CST, art. 189).
ART. 21.—En todo caso, el trabajador gozará anualmente,
por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son
acumulables.
Las partes pueden convenir en acumular los días restantes
de vacaciones hasta por 2 años.
La acumulación puede ser hasta por 4 años, cuando se
trate de trabajadores técnicos, especializados, y de confianza (CST, art. 190).
ART. 22.—Durante el período de vacaciones el trabajador
recibirá el salario ordinario que esté devengando el día que comience a
disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de
las vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor
del trabajo suplementario o de horas extras. Cuando el salario sea variable,
las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador
en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.
ART. 23.—Todo empleador llevará un registro de vacaciones
en el que se anotará la fecha de ingreso de cada trabajador, fecha en que toma
sus vacaciones, en que las termina y la remuneración de las mismas (D. 13/67,
art. 5º).
PAR.—En los contratos a término fijo inferior a un (1)
año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones en proporción al
tiempo laborado cualquiera que este sea (L. 50/90, art. 3º, par.).
Permisos
ART. 24.—La empresa concederá a sus trabajadores los
permisos necesarios para el ejercicio del derecho al sufragio y para el
desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, en caso de
grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para concurrir en su caso al
servicio médico correspondiente, para desempeñar comisiones sindicales
inherentes a la organización y para asistir al entierro de sus compañeros,
siempre que avisen con la debida oportunidad a la empresa y a sus
representantes y que en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten
no sea tal, que perjudiquen el funcionamiento del establecimiento. La concesión
de los permisos antes dichos estará sujeta a las siguientes condiciones:
- En
caso de grave calamidad doméstica, la oportunidad del aviso puede ser
anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir
este, según lo permitan las circunstancias.
- En
caso de entierro de compañeros de trabajo, el aviso puede ser hasta con un
día de anticipación y el permiso se concederá hasta el 10% de los
trabajadores.
- En
los demás casos (sufragio, desempeño de cargos transitorios de forzosa
aceptación y concurrencia al servicio médico correspondiente) el aviso se
hará con la anticipación que las circunstancias lo permitan. Salvo
convención en contrario y a excepción del caso de concurrencia al servicio
médico correspondiente, el tiempo empleado en estos permisos puede
descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo
efectivo en horas distintas a su jornada ordinaria, a opción de la empresa
(CST, art. 57, num. 6º).
CAPÍTULO VII
Salario mínimo,
convencional, lugar, días, horas de pagos y períodos que lo regulan
ART. 25.—Formas y libertad de estipulación:
1. El empleador y el trabajador pueden convenir
libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo,
por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario
mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos
arbitrales.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16,
21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con estas,
cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10)
salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un
salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el
valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al
trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas
legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros
en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto
las vacaciones.
En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al
monto de 10 salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional
correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento
(30%) de dicha cuantía.
3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la
seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF, y cajas de compensación
familiar, pero la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por
ciento (70%).
4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación,
recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás
prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda
terminado su contrato de trabajo (L. 50/90, art. 18).
ART. 26.—Se denomina jornal el salario estipulado por
días y sueldo, el estipulado con períodos mayores (CST, art. 133).
ART. 27.—Salvo convenio por escrito, el pago de los
salarios se efectuará en el lugar en donde el trabajador presta sus servicios
durante el trabajo, o inmediatamente después del cese (CST, art. 138, num. 1º).
Períodos de pago:
Ejemplo: quincenales mensuales (uno de los dos o los dos).
ART. 28.—El salario se pagará al trabajador directamente
o a la persona que él autorice por escrito así:
1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales
y vencidos. El período de pago para los jornales no puede ser mayores de una
semana, y para sueldos no mayor de un mes.
2. El pago del trabajo suplementario o de horas extras y
el recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario
del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período
siguiente (CST, art. 134).
CAPÍTULO VIII
Servicio médico, medidas de
seguridad, riesgos profesionales, primeros auxilios en caso de accidentes de
trabajo, normas sobre labores en orden a la mayor higiene, regularidad y
seguridad en el trabajo
ART. 29.—Es obligación del empleador velar por la salud,
seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo. Igualmente, es su
obligación garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar
actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, y en higiene y
seguridad industrial, de conformidad al programa de salud ocupacional, y con el
objeto de velar por la protección integral del trabajador.
ART. 30.—Los servicios médicos que requieran los
trabajadores se prestarán por el Instituto de Seguros Sociales o EPS, ARP, a
través de la IPS
a la cual se encuentren asignados. En caso de no afiliación estará a cargo del
empleador sin perjuicio de las acciones legales pertinentes.
ART. 31.—Todo trabajador dentro del mismo día en que se
sienta enfermo deberá comunicarlo al empleador, su representante o a quien haga
sus veces el cual hará lo conducente para que sea examinado por el médico
correspondiente a fin de que certifique si puede continuar o no en el trabajo y
en su caso determine la incapacidad y el tratamiento a que el trabajador debe
someterse. Si este no diere aviso dentro del término indicado o no se sometiere
al examen médico que se haya ordenado, su inasistencia al trabajo se tendrá
como injustificada para los efectos a que haya lugar, a menos que demuestre que
estuvo en absoluta imposibilidad para dar el aviso y someterse al examen en la
oportunidad debida.
ART. 32.—Los trabajadores deben someterse a las
instrucciones y tratamiento que ordena el médico que los haya examinado, así
como a los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de
ellos ordena la empresa en determinados casos. El trabajador que sin justa
causa se negare a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes
indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que
sobrevenga a consecuencia de esa negativa.
ART. 33.—Los trabajadores deberán someterse a todas las
medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en
general, y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las
enfermedades y de los riesgos en el manejo de las máquinas y demás elementos de
trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PAR.—El grave incumplimiento por parte del trabajador de
las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos,
adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del
programa de salud ocupacional de la respectiva empresa, que la hayan comunicado
por escrito, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación
laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como los
servidores públicos, previa autorización del Ministerio de la Protección Social ,
respetando el derecho de defensa (D. 1295/94, art. 91).
ART. 34.—En caso de accidente de trabajo, el jefe de la
respectiva dependencia, o su representante, ordenará inmediatamente la
prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las
medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo, las
consecuencias del accidente, denunciando el mismo en los términos establecidos
en el Decreto 1295 de 1994 ante la
EPS y la ARP.
ART. 35.—En caso de accidente no mortal, aun el más leve
o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente al
empleador, a su representante o a quien haga sus veces, para que se provea la
asistencia médica y tratamiento oportuno según las disposiciones legales
vigentes, indicará, las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la
incapacidad.
ART. 36.—Todas las empresas y las entidades
administradoras de riesgos profesionales deberán llevar estadísticas de los
accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales para lo cual deberán
en cada caso determinar la gravedad y la frecuencia de los accidentes de
trabajo o de las enfermedades profesionales de conformidad con el reglamento
que se expida.
Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que
ocurra en una empresa o actividad
económica, deberá ser informado por el empleador a la entidad
administradora de riesgos profesionales y a la entidad promotora de salud, en
forma simultánea, dentro de los dos días hábiles siguientes de ocurrido el
accidente o diagnosticada la enfermedad.
ART. 37.—En todo caso, en lo referente a los puntos de
que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores, se someterán a
las normas de riesgos profesionales del Código Sustantivo del Trabajo, a la Resolución 1016 de 1989
expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las demás que con
tal fin se establezcan. De la misma manera ambas partes están obligadas a
sujetarse al Decreto-Ley 1295 de 1994, y la Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, del sistema
general de riesgos profesionales, de conformidad con los términos estipulados
en los preceptos legales pertinentes y demás normas concordantes y
reglamentarias antes mencionadas.
CAPÍTULO IX
Prescripciones de orden
ART. 38.—Los trabajadores tienen como deberes los
siguientes:
a) Respeto y subordinación a los superiores.
b) Respeto a sus compañeros de trabajo.
c) Procurar completa armonía con sus superiores y
compañeros de trabajo en las relaciones personales y en la ejecución de
labores.
d) Guardar buena conducta en todo sentido y obrar con
espíritu de leal colaboración en el orden moral y disciplina general de la
empresa.
e) Ejecutar los trabajos que le confíen con honradez,
buena voluntad y de la mejor manera posible.
f) Hacer las observaciones, reclamos y solicitudes a que
haya lugar por conducto del respectivo superior y de manera fundada, comedida y
respetuosa.
g) Recibir y aceptar las órdenes, instrucciones y correcciones
relacionadas con el trabajo, con su verdadera intención que es en todo caso la
de encaminar y perfeccionar los esfuerzos en provecho propio y de la empresa en
general.
h) Observar rigurosamente las medidas y precauciones que
le indique su respectivo jefe para el manejo de las máquinas o instrumentos de
trabajo.
i) Permanecer durante la jornada de trabajo en el sitio o
lugar en donde debe desempeñar las labores siendo prohibido salvo orden
superior, pasar al puesto de trabajo de otros compañeros.
CAPÍTULO X
Orden jerárquico
ART. 39.—El orden jerárquico de acuerdo con los cargos
existentes en la empresa, es el siguiente: Ejemplo: gerente general,
subgerente, director financiero, director talento humano director de
operaciones, director comercial y director de calidad.
PAR.—De los cargos mencionados, tienen facultades para
imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores de la empresa: Ejemplo: el
gerente y el director de talento humano.
CAPÍTULO XI
Labores prohibidas para
mujeres y menores
ART. 40.—Queda
prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres
en trabajo de pintura industrial, que entrañen el empleo de la cerusa, del
sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.
Las mujeres sin distinción de edad y los menores de dieciocho (18) años no
pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni en general
trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos
(CST, art. 242, ords. 2º y 3º).
ART. 41. —Los menores no podrán ser empleados en los
trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a
riesgos para su salud o integridad física:
1. Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o
nocivas para la salud.
2. Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes
contaminados o con insuficiente ventilación.
3. Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en
los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios
térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la
gasificación.
4. Trabajos donde el menor de edad está expuesto a ruidos
que sobrepasen ochenta (80) decibeles.
5. Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias
radiactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a
radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radiofrecuencia.
6. Todo tipo de labores que impliquen exposición a
corrientes eléctricas de alto voltaje.
7. Trabajos submarinos.
8. Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de
actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.
9. Actividades que impliquen el manejo de sustancias
explosivas, inflamables o cáusticas.
10. Trabajos en pañoleros o fogoneros, en los buques de
transporte marítimo.
11. Trabajos en pintura industrial que entrañen el empleo
de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga
dichos elementos.
12. Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de
herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.
13. Trabajos en altos hornos, horno de fundición de
metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en
prensa pesada de metales.
14. Trabajos y operaciones que involucren la manipulación
de cargas pesadas.
15. Trabajos relacionados con cambios de correas de
transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones
pesadas o de alta velocidad.
16. Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras,
tornos, fresadoras, troqueladoras, otras máquinas particularmente peligrosas.
17. Trabajos de vidrio y alfarería, trituración y
mezclado de materia prima, trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de
vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de
vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.
18. Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno
en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.
19. Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares,
moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.
20. Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde
se presenten altas temperaturas y humedad.
21. Trabajo en la industria metalúrgica de hierro y demás
metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprenden vapores o polvos
tóxicos y en plantas de cemento.
22. Actividades agrícolas o agroindustriales que
impliquen alto riesgo para la salud.
23. Las demás que señalen en forma específica los
reglamentos del Ministerio de la Protección Social.
PAR.—Los trabajadores menores de 18 años y mayores de
catorce 14, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje
o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de
Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar
familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de la Protección Social ,
o que obtenga el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio
Nacional de Aprendizaje “SENA”, podrán ser empleados en aquellas operaciones,
ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser desempeñados sin grave
riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado
entrenamiento y la aplicación de medidas de seguridad que garanticen plenamente
la prevención de los riesgos anotados. Quedan prohibidos a los trabajadores
menores de 18 años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial le está
prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde
se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para
la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del
delito u otros semejantes (D. 2737/89, arts. 245 y 246).
Queda prohibido el trabajo nocturno para los trabajadores
menores, no obstante los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho
(18) años podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche
siempre que no se afecte su asistencia regular en un centro docente, ni
implique perjuicio para su salud física o moral (D. 2737/89, art. 243).
CAPÍTULO XII
Obligaciones especiales
para la empresa y los trabajadores
ART. 42. —Son obligaciones especiales del empleador:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo
estipulaciones en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas
necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y
elementos adecuados de protección contra accidentes y enfermedades
profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la
salud.
3. Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de
accidentes o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo
necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones,
períodos y lugares convenidos.
5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del
trabajador y sus creencias y sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para
los fines y en los términos indicados en el artículo 24 de este reglamento.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del
contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, índole de la
labor y salario devengado, e igualmente si el trabajador lo solicita, hacerle
practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al
ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen
médico. Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata
el examen, cuando transcurridos 5 días a partir de su retiro no se presenta
donde el médico respectivo para las prácticas del examen, a pesar de haber
recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y
regreso, si para prestar su servicio lo hizo cambiar de residencia, salvo si la
terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador.
Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el
empleador le debe costear su traslado hasta concurrencia de los gastos que
demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de
traslado del trabajador se entienden comprendidos los familiares que con él
convivieren.
9. Abrir y llevar al día los registros de horas extras.
10. Conceder a las trabajadoras que estén en período de
lactancia los descansos ordenados por el artículo 238 del Código Sustantivo del
Trabajo.
11. Conservar el puesto a los trabajadores que estén
disfrutando de los descansos remunerados, a que se refiere el numeral anterior,
o de licencia de enfermedad motivada por el embarazo o parto. No producirá
efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales
períodos o que si acude a un preaviso, este expire durante los descansos o
licencias mencionadas.
12. Llevar un registro de inscripción de todas las personas
menores de edad que emplee, con indicación de la fecha de nacimiento de las
mismas.
13. Cumplir este reglamento y mantener el orden, la
moralidad y el respeto a las leyes.
14. Además de las obligaciones especiales a cargo del
empleador, este garantizará el acceso del trabajador menor de edad a la
capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad
escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliarlo al
Sistema de Seguridad Social Integral, suministrarles cada 4 meses en forma
gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, teniendo en cuenta que la
remuneración mensual sea hasta dos veces el salario mínimo vigente en la
empresa (CST, art. 57).
ART. 43. —Son obligaciones especiales del trabajador:
1. Realizar personalmente la labor en los términos
estipulados; observar los preceptos de este reglamento, acatar y cumplir las
órdenes e instrucciones que de manera particular le imparta la empresa o sus
representantes según el orden jerárquico establecido.
2. No comunicar a terceros salvo autorización expresa las
informaciones que sean de naturaleza reservada y cuya divulgación pueda
ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para denunciar delitos
comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las
autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo deterioro
natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias
primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con
sus superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones
que estimen conducentes a evitarle daño y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o
riesgo inminentes que afecten o amenacen las personas o las cosas de la
empresa.
7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas
por el médico de la empresa o por las autoridades del ramo y observar con suma
diligencia y cuidados las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o
de enfermedades profesionales.
8. Registrar en las oficinas de la empresa su domicilio y
dirección y dar aviso oportuno de cualquier cambio que ocurra (CST, art. 58).
ART. 44. —Se prohíbe a la empresa:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de
los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sin
autorización previa escrita de estos, para cada caso y sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones,
retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113,
150, 151, 152 y 400 del Código Sustantivo de Trabajo.
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del
cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus
créditos, en la forma y en los casos en que la ley los autorice.
c) El Banco Popular, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24 de 1952, puede
igualmente ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de
salario y prestaciones, para cubrir sus créditos en la forma y en los casos en
que la ley lo autoriza, y
d) En cuanto a la cesantía y las pensiones de jubilación,
la empresa puede retener el valor respectivo en los casos del artículo 250 del
Código Sustantivo de Trabajo.
2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a
comprar mercancías o víveres en almacenes que establezca la empresa.
3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como
gratificación para que se admita en el trabajo o por motivo cualquiera que se
refiera a las condiciones de este.
4. Limitar o presionar en cualquier forma a los
trabajadores el ejercicio de su derecho de asociación.
5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter
religioso o político o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho al
sufragio.
6. Hacer o autorizar propaganda política en los sitios de
trabajo.
7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o
suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal
7º del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo signos convencionales que
tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de “lista negra”,
cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras
empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
9. Cerrar intempestivamente la empresa. Si lo hiciera
además de incurrir en sanciones legales deberá pagar a los trabajadores los
salarios, prestaciones, o indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la
empresa. Así mismo cuando se compruebe que el empleador en forma ilegal ha retenido
o disminuido colectivamente los salarios a los trabajadores, la cesación de
actividades de estos, será imputable a aquél y les dará derecho a reclamar los
salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
10. Despedir sin justa causa comprobada a los
trabajadores que les hubieren presentado pliego de peticiones desde la fecha de
presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas
establecidas para el arreglo del conflicto.
11. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o
restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad (CST, art.
59).
ART. 45. —Se prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los
útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la
empresa.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo
la influencia de narcótico o de drogas enervantes.
3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio de
trabajo a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.
4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin
permiso de la empresa, excepto en los casos de huelga, en los cuales deben
abandonar el lugar de trabajo.
5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del
trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo e
incitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer colectas, rifas o suscripciones o cualquier otra
clase de propaganda en los lugares de trabajo.
7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar o para
afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas suministradas por la
empresa en objetivos distintos del trabajo contratado (CST, art. 60).
CAPÍTULO XIII
Escala de faltas y
sanciones disciplinarias
ART. 46. —La empresa no puede imponer a sus trabajadores
sanciones no previstas en este reglamento, en pactos, convenciones colectivas,
fallos arbitrales o en el contrato de trabajo (CST, art. 114).
ART. 47—Se establecen las siguientes clases de faltas
leves, y sus sanciones disciplinarias, así:
a) El retardo hasta de quince (15) minutos en la hora de
entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la
empresa, implica por primera vez, multa de la décima parte del salario de un
día; por la segunda vez, multa de la quinta parte del salario de un día; por
tercera vez suspensión en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno
en que ocurra, y por cuarta vez suspensión en el trabajo por tres días.
b) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en
el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de
consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo
hasta por tres días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por ocho
días.
c) La falta total al trabajo durante el día sin excusa
suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica,
por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda
vez, suspensión en el trabajo hasta por dos meses.
d) La violación leve por parte del trabajador de las
obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensión
en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez suspensión en el trabajo
hasta por 2 meses.
La imposición de multas no impide que la empresa
prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El
valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse
exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento
que más puntual y eficientemente, cumplan sus obligaciones.
ART. 48. —Constituyen faltas graves:
a) El retardo hasta de 15 minutos en la hora de entrada
al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez.
b) La falta total del trabajador en la mañana o en el
turno correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez.
c) La falta total del trabajador a sus labores durante el
día sin excusa suficiente, por tercera vez.
d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones
contractuales o reglamentarias.
Procedimientos para comprobación de faltas y formas de
aplicación de las sanciones disciplinarias
ART. 49. —Antes de aplicarse una sanción disciplinaria,
el empleador deberá oír al trabajador inculpado directamente y si este es
sindicalizado deberá estar asistido por dos representantes de la organización
sindical a que pertenezca. En todo caso se dejará constancia escrita de los
hechos y de la decisión de la empresa de imponer o no, la sanción definitiva
(CST, art. 115).
ART. 50. —No producirá efecto alguno la sanción
disciplinaria impuesta con violación del trámite señalado en el anterior
artículo (CST, art. 115).
CAPÍTULO XIV
Reclamos: personas ante
quienes deben presentarse y su tramitación
ART. 51. —Los reclamos de los trabajadores se harán ante
la persona que ocupe en la empresa el cargo de: Ejemplo: gerente, subgerente,
quien los oirá y resolverá en justicia y equidad (diferente del que aplica las
sanciones).
ART. 52. —Se deja claramente establecido que para efectos
de los reclamos a que se refieren los artículos anteriores, el trabajador o
trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
PAR. —En la empresa C&A Especializadas no existen
prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias.
CAPÍTULO XV
Publicaciones
ART. 53. —Dentro de los quince (15) días siguientes al de
la notificación de la resolución aprobatoria del presente reglamento, el
empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos
(2) copias de caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere
varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de
ellos. Con el reglamento debe fijarse la resolución aprobatoria (CST, art.
120).
CAPÍTULO XVI
Vigencia
ART. 54. —El presente reglamento entrará a regir 8 días
después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior
de este reglamento (CST, art. 121).
CAPÍTULO XVII
Disposiciones finales
ART. 55.—Desde la fecha que entra en vigencia este
reglamento, quedan sin efecto las disposiciones del reglamento que antes de
esta fecha haya tenido la empresa.
CAPÍTULO XVIII
Cláusulas ineficaces
ART. 56.—No producirán ningún efecto las cláusulas del
reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo
establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones
colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del
reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador (CST, art. 109).
CAPÍTULO XIX
Mecanismos de prevención
del abuso laboral y procedimiento interno de solución
ART. 57. —Los mecanismos de prevención de las conductas
de acoso laboral previstos por la empresa constituyen actividades tendientes a
generar una conciencia colectiva convivente, que promueva el trabajo en
condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral
empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra,
la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.
ART. 58. —En desarrollo del propósito a que se refiere el
artículo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos (a título
de ejemplo):
1. Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya
campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el
contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que
constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las
conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
2. Espacios para el diálogo, círculos de participación o
grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con
el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y
fomenten el buen trato al interior de la empresa.
3. Diseño y aplicación de actividades con la
participación de los trabajadores, a fin de:
a) Establecer, mediante la construcción conjunta, valores
y hábitos que promuevan vida laboral convivente;
b) Formular las recomendaciones constructivas a que
hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el
cumplimiento de tales valores y hábitos y
c) Examinar conductas específicas que pudieren configurar
acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de
las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.
4. Las demás actividades que en cualquier tiempo
estableciere la empresa para desarrollar el propósito previsto en el artículo
anterior.
ART. 59.—Para los efectos relacionados con la búsqueda de
solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente
procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características
de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la
ley para este procedimiento (a título de ejemplo):
1. La empresa tendrá un comité (u órgano de similar
tenor), integrado en forma bipartita, por un representante de los trabajadores
y un representante del empleador o su delegado. Este comité se denominará
"comité de convivencia laboral".
2. El comité de convivencia laboral realizará las
siguientes actividades:
a) Evaluar en cualquier tiempo la vida laboral de la
empresa en relación con el buen ambiente y la armonía en las relaciones de
trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y
consideraciones que estimare necesarias.
b) Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de
prevención a que se refieren los artículos anteriores.
c) Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere
lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que
pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
d) Formular las recomendaciones que se estimaren
pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral convivente en las
situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los
casos que así lo ameritaren.
e) Hacer las sugerencias que considerare necesarias para
la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en
aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de
situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor
ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
f) Atender las conminaciones preventivas que formularen
los inspectores de trabajo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2º del
artículo 9º de la Ley
1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
g) Las demás actividades inherentes o conexas con las
funciones anteriores.
3. Este comité se reunirá por lo menos,..........
designará de su seno un coordinador ante quien podrán presentarse las
solicitudes de evaluación de situaciones eventualmente configurantes de acoso
laboral con destino al análisis que debe hacer el comité, así como las
sugerencias que a través del comité realizaren los miembros de la comunidad
empresarial para el mejoramiento de la vida laboral.
4. Recibidas las solicitudes para evaluar posibles
situaciones de acoso laboral, el comité en la sesión respectiva las examinará,
escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá
con tales personas la recuperación de tejido convivente, si fuere necesario;
formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales,
promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
5. Si como resultado de la actuación del comité, este
considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las
recomendaciones y sugerencias a los funcionarios o trabajadores competentes de
la empresa, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo
con lo establecido para estos casos en la ley y en el presente reglamento.
6. En todo caso, el procedimiento preventivo interno
consagrado en este artículo, no impide o afecta el derecho de quien se
considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas
y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.
Fecha: 22/06/13
Dirección: Carrera 57 Nro. 8457
Ciudad: Medellín
Departamento: Antioquia
Representante legal: Yeimy Johana Posada Escobar
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